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SENTENCIA DEL JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 6
de 13 de marzo de 2009
EN MATERIA DE TUTELA Y PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA LIBERTAD SINDICAL
CONDENA PARA CGT Y ACTUB, CON DECLARACIÓN DE NULIDAD RADICAL DE SUS ACTOS
Como todos sabéis, a los efectos de su representación colectiva, el Comité de Empresa cuenta con las siguientes comisiones:
•- Comisión Delegada.- De efectos ejecutivos, encargada de vigilar y garantizar el normal desarrollo del trabajo de las comisiones, así como del cumplimiento de los mandatos que le hubiese encomendado el pleno del Comité de Empresa. Dicha comisión se halla constituida por diez miembros del Comité de Empresa, nombrados por las respectivas secciones sindicales, guardando la proporcionalidad resultante de las últimas elecciones sindicales.
•- Comisión Permanente.- Constituida por el presidente, un vicepresidente y tres secretarios, con el fin de que en ella tengan cabida y representación las cinco secciones sindicales implantadas en la empresa. Esta Comisión Permanente es elegida por la Comisión Delegada y de entre sus miembros
•- Comisiones de trabajo.- Establecidas para tratar problemas específicos de los diferentes sectores de la empresa (Explotación, Material Móvil y Talleres, Administración y Formación,) y para la gestión de obras sociales (Préstamo de Vivienda y F.A.S.). Estas comisiones cuentan con 5 miembros a fin de integrar en ellas a un miembro representativo de casa sección sindical. Por lo que respecta a las comisiones para la gestión de obras sociales son asumidas por la Comisión Permanente.
En resumen pues, el criterio aplicable es el de integrar en las distintas comisiones a las distintas fuerzas sindicales en función de la proporcionalidad resultante del último proceso electoral, resultando figurar en todas ellas los cinco sindicatos con presencia en el Comité de Empresa.
El día 22 de octubre de 2008 se celebró la reunión extraordinaria del Pleno del Comité de Empresa cuyo único punto del orden del día era el siguiente: "Normalización de las relaciones laborales (Permanente, Delegada, Comisiones de Trabajo,...)."
En dicha reunión los miembros del Comité de Empresa pertenecientes a los sindicatos C.G.T. y A.C.T.U.B. y Jordi Ortiz (que ya no pertenece al S.I.T., manteniendo no obstante el cargo representativo obtenido en sus filas), que juntos conforman mayoría en el Comité (15 miembros de un total de 29), imponiendo abusivamente su mayoría, presentaron una propuesta que ellos mismos aprobaron consistente en dejar sin efecto el acuerdo de la Comisión Delegada de 13/05/99 y el Reglamento de funcionamiento interno del Comité de Empresa para pasar a regirse únicamente por lo establecido en convenio colectivo (en el que se establecen las distintas comisiones pero no el criterio de designación de sus miembros y la composición de la Comisión Permanente y las comisiones de trabajo en tres miembros).
Acto seguido presentaron a los integrantes de las diversas comisiones como "candidaturas de ACTB, CGT y Ortiz", que votaron y aprobaron, desplazando de esos órganos representativos a los compañeros pertenecientes a los otros sindicatos.
Lo mismo ocurrió en lo que respecta al Comité de Seguridad y Salud, en el que cesaron a los ocho delegados de prevención designados proporcionalmente por los distintos sindicatos para pasar a ocupar dichos cargos los compañeros nombrados por ACTUB, CGT y Ortiz.
De esa forma, obviando el criterio de proporcionalidad en la composición de las diversas comisiones en función del número de representantes obtenidos en las elecciones sindicales y cerrando el paso, vía reducción, dejaron fuera a los compañeros pertenecientes al resto de fuerzas sindicales representadas en el Comité de Empresa (S.I.T., CC.OO y U.G.T.).
Dicho de otro modo, esos quince miembros del Comité de Empresa, saltando por encima de lo dispuesto en el propio Reglamento de funcionamiento y vulnerando los más elementales principios democráticos, decidieron cambiar de modo unilateral a los componentes de las comisiones del Comité de Empresa, castigando al resto de opciones sindicales.
Esa decisión arbitraria y antijurídica de la mayoría del Comité de Empresa de excluir al Sindicato Independiente de Transportes (al igual que a CC.OO. y U.G.T) de las comisiones impidiéndole participar en proporción a su representatividad constituye una vulneración del principio general de igualdad de trato y un atentado a su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de nuestra Constitución, así como en el artículo 2.1 d), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Derecho cuyo contenido esencial se delimitó fundamentalmente a partir de la Sentencia de Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982 (STC 70/1982, de 29-11-1982 ( RTC 1982, 70) que destacó que en el mismo se incluye el denominado "derecho de acción sindical", señalando que el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 de la Constitución Española es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 de la misma.
La situación que se creó comportó que se vaciara de un contenido efectivo el ejercicio legítimo de nuestro Sindicato de representar a los compañeros afiliados e incluso a los no afiliados que en su día nos votaron, ya que como acertadamente sostiene la jurisprudencia, "La decisión de los trabajadores obtenida a través de la votación libre y secreta [...] implica que tal decisión no puede verse contradicha por decisiones unilaterales del propio órgano representativo, creando comisiones que queden integradas tan sólo por representantes de algunos de los grupos o sindicatos integrantes del propio órgano unitario, dejando al margen a otros que también obtuvieron representatividad en el mismo, impidiéndoles ejercer las funciones que le son propias como consecuencia de pertenencia a tal grupo o sindicato."
El criterio que en esa reunión plenaria se vulneró consistente en la asignación proporcional de los miembros de las comisiones del comité de empresa en función de la representatividad sindical que éstos ostenten en el mismo es el que impera en nuestro ordenamiento jurídico. Es inadmisible que una decisión mayoritaria del comité de empresa excluya a determinada fuerza sindical (numéricamente relevante) a la hora de distribuir los diversos puestos de las comisiones de trabajo existentes. Numerosas sentencias hacen alusión a ello (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social), de 28 abril y de 25 de octubre de 2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 20 julio de 2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 febrero de 2000, Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 11 enero 2000, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 julio 2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 junio de 1996, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 octubre de 2003, entre otras)
Ante semejante atropello, emprendimos las acciones judiciales oportunas interponiendo la correspondiente demanda,
Con posterioridad se acumularon las demandas que por su parte presentaron CC.OO. y U.G.T.
El juicio tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2008 en el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona (autos nº 937/08 y acumulados 948/08 y 103/08), dictándose sentencia el día 13 de marzo de 2009 en cuyo fallo se declara:
•- La existencia de lesión en la libertad sindical del Sindicato Independiente de Transportes, así como de CC.OO. y U.G.T.
•- Se declarara la nulidad radical de los acuerdos adoptados en el Comité de Empresa.
•- Se acuerda la restauración de la situación existente al momento anterior de los acuerdos, consistente en la inclusión de los miembros del Comité de Empresa pertenecientes al S.I.T., CC.OO y U.G.T. en todas las comisiones de dicho Comité y en el Comité de Seguridad y Salud, y ello en el número que le corresponde en proporción a su representatividad en el Comité de empresa y en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa Transports de Barcelona, S.A. para los años 1998-2001, en el acuerdo de la Comisión Delegada celebrada el día 13 de mayo de 1999 y en el Reglamento de procedimiento del Comité de Empresa.
Condenándose así a CGT y ACTUB a pasar por tales declaraciones.
CONCLUSION
La actividad sindical debe desarrollarse en el marco del respeto a la diversidad de opiniones y opciones sindicales, lo contrario supone una actitud propia de movimientos totalitarios surgidos en la primera mitad del siglo pasado que tan nefastos han sido y tanto han perjudicado a la humanidad, que se sitúan al margen del esquema de un estado democrático y de derecho.
Todo ello se ha traducido en un anquilosamiento de la actividad representativa del Comité de Empresa ya que desde octubre de 2008 no ha habido reunión alguna para tratar con la empresa temas en los que somos los primeros interesados (no ha habido pacto en el tema de las tandas de vacaciones para los distintos colectivos, habiendo sido confeccionadas unilateralmente por la empresa, imposición unilateral de descansos a las exclusivas conveniencias de la empresa y sin posibilidad de incidir en los deseos de cada uno en cuanto a la alternativa de cobrar o descansar,...)
Archivo Adjunto: Sentencia Judicial 13/03/2009
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